Ley 161/99 – GCBA
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

ADHIERESE   A   LO   DISPUESTO   POR   EL   ARTICULO   21   DE   LA   LEY   Nº   22.431, MODIFICADA   POR  LA  LEY  Nº  24.314  Y  SU  DECRETO   REGLAMENTARIO   EN  LO REFERIDO AL ACCESO Y TRASLADO DE PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES EN ASCENSORES

Buenos Aires, 25 de febrero de 1999.

LA LEGISLATURA  DE LA CIUDAD  AUTONOMA  DE BUENOS  AIRES  SANCIONA  CON FUERZA DE LEY:

OBJETO
Artículo 1º — Adhiérese a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 22.431, modificada por la Ley Nº 24.314 y su Decreto Reglamentario Nº 914-PEN-97, artículos 1º, 2º y 3º, en lo referido al acceso y traslado de personas con necesidades especiales en ascensores.

DEL PARQUE FUTURO
Art. 2º — Para ascensores a instalar y que no contaren con proyectos aprobados antes de la entrada en vigencia de la presente ley será de aplicación la normativa descripta en el artículo 1º.

DEL PARQUE EXISTENTE
Art. 3º — Los propietarios y/o responsables legales de ascensores, que actualmente funcionan con puertas de las denominadas tijeras en cabinas, deberán proceder a su reemplazo por otras, que se ajusten  a lo dispuesto  en las  disposiciones  contenidas  por  el artículo  1º de la presente;  o a su recubrimiento  hasta  una altura  de 1,20m  desde  el nivel del solado  con material  de significativa calidad, rígido o no rígido, de acuerdo a los normas que establezca el Poder Ejecutivo en materia de resistencia mecánica e ignífuga, previa obtención del certificado de aptitud técnica emitido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).

Para aquellos ascensores que se encuentran instalados en edificios afectados a distritos APH – Área de Protección Histórica, declarados como lugar o monumento histórico, o de especial valor arquitectónico el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales elaborará una normativa aplicable, que comunicará a la Dirección Contralor de Instalaciones.

Art.  4º  —  En  aquellos  casos  en  que  los  propietarios  y/o  responsables  legales  de  ascensores consideren que las características de la estructura o el entorno existente impiden la aplicación de lo dispuesto en las normas referidas por el artículo 1º, será de aplicación el Anexo I que forma parte integrante de la presente ley.

DE LAS BARRERAS ARQUITECTONICAS GENERADAS POR APLICACION DE LA ORDENANZA Nº 46.275
Art. 5º — El Poder Ejecutivo, dentro de los 180 (ciento ochenta) días de sancionada la presente, deberá remitir a la Legislatura, una normativa con el fin de resolver los casos en que los propietarios y/o responsables legales de ascensores que en virtud del cumplimiento de la Ordenanza Nº 46.275 hubieran generado barreras arquitectónicas limitando la accesibilidad de los mismos.

Dicha normativa asegurará que en todo edificio, por lo menos un ascensor, con paradas habilitadas en todas  las unidades  de uso, cualquiera  sea su destino,  deberá  proporcionar  accesibilidad  para personas  con movilidad  reducida,  y particularmente  para aquellas  personas  que se movilicen  en
sillas de ruedas. Para ello, en dicho ascensor, no se reducirán las medidas de luz libre de acceso de cabina y/o rellano cuando el ancho de ingreso sea menor o igual a 0,80m, ni de profundidad, medida en la dirección de ingreso a la cabina, si ésta es menor o igual a 1,22m; si la luz libre de acceso fuese superior, se podrá reducir hasta 0,80m, el ancho; si la profundidad fuese superior a 1,22m, se podrá reducir hasta dicha medida.

Asimismo   la   propuesta   de   norma   citada   garantizará   que   las   erogaciones   emergentes   del cumplimiento del presente artículo no serán a cargo de los propietarios y/o responsables legales de ascensores.

OTRAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 6º — Las puestas o recubrimientos  y los enclavamientos  electromecánicos  a colocar deberán contar con la aprobación de la Dirección Contralor de Instalaciones.

Art. 7º — Para todas las instalaciones  existentes,  queda prohibido el uso de cerraduras,  cerrojos, pasadores  u  otras  trabas  de  cualquier  índole  que  obstruyan  la  libre  apertura  de  puertas  para descender de los elevadores en cada uno de los rellanos de cada una de las paradas existentes en los mismos.

Art.  8º  —  El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la  presente  estipulando  los  plazos  y  normas  de cumplimiento de la misma. Difundirá además, por los medios que correspondan, las alternativas que podrán adoptar los propietarios o responsables legales de los ascensores a fin de que estos tomen debido conocimiento de las mismas, las que deberán actualizarse periódicamente.

Art. 9º — Deróganse los artículos 2º y 3º de la Ordenanza Nº 46.275.

CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERA: Establécese que los sujetos establecidos en la Ordenanza Nº 49.308, que brinden sus servicios a los propietarios y/o responsables legales de ascensores que adaptaron los mismos a las normas establecidas en la Ordenanza Nº 46.275, deberán cumplir con un censo obligatorio y gratuito, que convocará el Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días de sancionada  la  presente  ley.  La  presentación  deberá  contener  un  plano,  donde  se  indiquen  las medidas interiores de la cabina con puerta abierta y cerrada, luz de paso de la misma, medidas de las mirillas y su ubicación respecto del eje de la puerta.

CLAUSULA  TRANSITORIA  SEGUNDA:  A los efectos  de la aplicación  de la presente  ley, el Poder  Ejecutivo  convocará,  dentro  de  los  treinta  (30)  días  de  sancionada  la  presente,  a  una Comisión Técnica Mixta Asesora, integrada por sus representantes junto a integrantes de las organizaciones  no gubernamentales  vinculadas a la problemática  de las personas con necesidades especiales,  de  las  cámaras  empresariales  del  sector,  las  entidades  profesionales  y universidades vinculadas a la temática. Esta Comisión deberá elaborar un proyecto de reforma al Código de la Edificación que establezca criterios de automatización obligatoria y las disposiciones contenidas en el artículo 1º de esta ley, en materia de seguridad y accesibilidad.
Art. 10 — Comuníquese, etcétera. CARAM – Miguel O. Grillo.

ANEXO I de la LEY Nº 161

BOCBA Nº 668 del 08/04/1999

8.10.2.12- Puertas de Cabina y Rellano de Ascensores.
Las puertas de cabina y de rellano de un ascensor existente pueden ser:

TIPO DE PUERTAS COLOCAR EN:
CABINA CABINA RELLANO
“Corredizo”(desliza  horizontal) De uno o más paños, llenos o ciegos. SI SI
“Plegadizo”  (desliza horizontal).  De hojas o paños , llenos o ciegos. SI SI
“telescópica”(desliza horizontal) De hojas o de paños, llenos o ciegos SI SI
“Giratorio”  (rota en bisagras o goznes)De  hojas o de paños, llenos o ciegos. NO SI
“Guillotina”  (desliza  vertical)  De hojas o de paños, llenos o ciegos.  Uso  excepcional  cuando  predomina  el transporte  de carga. SI SI
“Bus automática” (desliza horizontal) De hojas o paños llenos o ciegos SI SI
“Tijeras” (desliza horizontal) De varillas metálicas articuladas SI SI

Solo se permitirá en los casos en que la puerta abierta deje un ancho útil de paso igual o mayor de
0,80 mts y una profundidad de 1,22 mts.

2 Se  autorizará  solo  en  casos  donde  las  dimensiones  de rellano  son  iguales  o superiores  a las siguientes: cuando la aproximación al ascensor es frontal: 1,80 mts. en el sentido del recorrido de aproximación y 1,10mts en el sentido transversal; cuando la aproximación al ascensor es lateral y en el recorrido se encuentra primero el herraje de movimiento  de puerta: 2,80 mts. en el sentido de aproximación y 1,10mts en el sentido transversal.

Solo se permitirá en los casos en que la puerta abierta deje un ancho útil de paso igual o mayor de
0,80 mts y una profundidad de 1,22 mts.

Se aceptarán exclusivamente con recubrimiento

Apoyadas perpendicularmente en el centro del paño, las puertas serán capaces de soportar:

a.Una fuerza horizontal de 45 Kg. sin que la deformación exceda el plomo del filo del umbral de la puerta.

  1.   Una fuerza horizontal de 100 kg. sin que se produzca deformación permanente ni escape de los carriles.

Las puertas de madera pueden ser:

De tipo tablero, de espesor mínimo 40mm, en los largueros y traveseros; del tipo “placa”, de espesor mínimo 40mm en toda la hoja. Los elementos constitutivos formarán un conjunto compacto.
En estas puertas, donde se aplique el gancho o traba mecánica, debe preverse una sujeción que sea capaz de resistir el esfuerzo mencionado en el inciso b).

Las puertas que se deslizan horizontalmente deben estar guiadas en las partes inferior y superior. El nivel superior de las guías inferiores no rebasará el plano del respectivo solado.

Las puertas de rellano y cabina accionables manualmente, tendrán en todos los casos mirilla de eje vertical, cuyo borde inferior estará ubicado a 0,80m del nivel del solado, a saber:

– Cuando sean plegadizas o corredizas, con hojas con paños llenos o ciegos, el ancho mínimo de la mirilla será de 0,05m y el largo mínimo será de 1,00m (incluida la defensa)

– En las puertas de rellano corredizas o giratorias, la abertura de mirilla (incluida la defensa) tendrá
1 m. de alto y ancho no menor a los 0,05 m.

Los centros de ambas mirillas deben coincidir. Si sus dimensiones son diferentes, en ningún caso, estando  la cabina  frente  a un rellano,  las visuales  de la mirilla  de menor  superficie  pueden  ser obstaculizadas por el plano ciego en la otra puerta.

La abertura contará con una defensa indeformable (barras o malla) que no permita el paso de una esfera de 15mm de diámetro. En reemplazo de la defensa puede haber vidrio armado.

La puerta de rellano que corresponda a sótano no habitable será ciega e incombustible.

La altura de paso de las puertas de cabina y de rellano no será inferior a 2,00m y el ancho mínimo de paso, según lo siguiente:

Nro. PERSONAS ANCHO (m)
Desde  3  a  10……………. Más de 10……………….. 0,80
0,90

 

  1.   Las cabinas de ascensores existentes inferiores a 0,80 m. de luz libre de acceso y 1,22m de profundidad, no podrán reducir las dimensiones existentes.

 

  1.   Las cabinas de ascensores existentes de dimensiones superiores a 0,80 m. de luz libre de acceso y 1,22m de profundidad,  no podrán reducir sus dimensiones,  sino hasta dichas medidas.

 

  1.   En ningún  caso la puerta de cabina,  esté abierta,  cerrada  o durante  su accionamiento, podrá invadir el espacio útil interior de la misma

 

  1. a) Separación entre puertas de cabina y rellano:

La separación  entre puertas enfrentadas  de cabina y de rellano no será mayor de 0.12m. Esta separación se entiende entre planos materializados que comprenden la totalidad de los paños de las puertas. Queda prohibida cualquier variación que amplíe dicha medida.

  1. b) Contactos eléctricos y trabas mecánicas de puertas:

Todas   las   puertas,   tanto   de   coche   como   de   rellano,   poseerán   contactos   eléctricos intercalados  en el circuito de la maniobra, el que será protegido con los correspondientes fusibles. La apertura del circuito provocará la inmediata detención del coche, no obstante la detención puede no ser inmediata en el período o zona de nivelación.
Queda prohibido,  como disipadores  de chispa,  el uso de capacitores  en paralelo  con los contactos de puertas. Las puertas de rellano tendrán traba mecánica capaz de resistir una fuerza horizontal de 100Kg. sin sufrir deformación permanente.

(1) Puertas de accionamiento manual: I) En el coche:
El contacto  eléctrico  de la puerta estará  fijo en el coche. La apertura  y el cierre del circuito  se realizará por medio de una leva u otro dispositivo colocado en la puerta que no dependa únicamente de la acción de resortes o de la gravedad. A efecto del cierre del circuito se considera que la puerta está cerrada, cuando entre el borde de dicha puerta y la jamba correspondiente del vano la distancia no es mayor de 10 mm..

  1. II) En los rellanos:

El contacto eléctrico y la traba mecánica  de las puertas de rellano constituirán  un enclavamiento combinado, cuyo objeto es:

  • No permitir el funcionamiento  de la máquina  motriz si todas las puertas no están cerradas y trabadas mecánicamente;

 

  • No permitir la apertura de las puertas desde los rellanos a menos que el coche esté detenido.

La apertura  o el cierre  del circuito  se realizará  por medio  de elementos  colocados  en la puerta accionados por una leva u otro dispositivo.

La traba mecánica será de doble gancho o uña. Cuando el segundo gancho o uña está en posición de trabado, recién se producirá el cierre del circuito.

El destrabe se hará mediante un sistema que no permita la apertura de la puerta al pasar el coche frente al rellano. Sólo puede usarse patín fijo en las paradas extremas.

Por lo menos,  en las paradas  extremas  y para  casos  de emergencia,  el destrabe  debe  poder  ser efectuado mediante herramientas, a través de un orificio practicado en la jamba o en la puerta.

A efecto del cierre del circuito se considera que la puerta está cerrada, cuando entre el borde de dicha puerta y la jamba correspondiente  la distancia no es mayor que 10 mm. La puerta no podrá abrirse  aunque  tenga  juego  vertical,  ni tampoco  existiendo  entre  los solados  de la cabina  y del rellano desnivel mayor que 0,05 m..

Las citadas puertas a fin de su apertura en las condiciones antedichas, se realizarán a través de una transmisión de esfuerzo al usuario no mayor a los treinta y seis (36) Newtons.

(2) Puertas de accionamiento automático: I) En el coche:
Se cumplirá lo establecido en el apartado I) del ítem (1) II) En los rellanos:

Se cumplirá lo establecido en el apartado II) del ítem (1) excepto:
Que el desnivel  entre los solados  de la cabina  y del rellano  mencionado  en el último párrafo del Apartado II) del ítem (1) puede alcanzar un máximo de 0,75m siempre que el filo inferior de la pantalla de defensa del coche no diste más que 0,20 m. del nivel del rellano;

III) Si en la operación  de cierre de las puertas se interpone  un obstáculo,  la fuerza estática  que puede ejercerse presionando contra éste, no será mayor de 14 Kg. La energía cinética (fuerza viva) de cierre, no excederá de 10,50 Kg. La puerta del coche poseerá un dispositivo electromecánico de apertura  inmediata  al  presionarse  contra  éste.  Sin  perjuicio  de  cumplimentar  lo  antedicho,  la apertura puede, además, producirse por célula fotoeléctrica.

El tiempo mínimo durante el cual las puertas permanecerán abiertas será de 5 segundos. Este lapso se puede acortar o prolongar si se accionan los correspondientes  botones de comando de puertas desde la cabina.

El promedio de la velocidad de cierre de la puertas se determina registrando el tiempo de cierre como sigue:

– Para puertas unilaterales  de una hoja o de dos hojas, midiendo el recorrido del borde después  de haber  marchado  50mm  del punto  inicial  hasta  50mm  antes  de llegar  a la jamba;

–  Para  puertas  bilaterales  de  dos  o  de  cuatro  hojas,  midiendo  el  recorrido  del  borde después de haber marchado 25mm del punto inicial hasta 25mm antes de la línea central del encuentro;

  1. IV) Ninguna  puerta  automática  de coche  o de rellano  poseerá  elemento  que permita  asirla  para abrirla manualmente.

 

  1. V) Nivelación entre el piso de la cabina y el solado del rellano.

En todas las paradas, la diferencia de nivel entre el solado terminado del rellano y el piso de la cabina será como máximo de 0,02m.

  1. VI) Separación horizontal entre el piso de la cabina y el solado del rellano.

La separación  horizontal  máxima  admitida  entre  el piso  de la cabina  y el solado  del rellano será de 0,02m.

LEY Nº 161
Buenos Aires, 26 de marzo de 1999.

Promúlgase la Ley Nº 161 (Expediente Nº 14.058/99), sancionada por la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires el 25 de febrero de 1999.

Dése  al  Registro,  gírese  copia  a  la  Legislatura  de  la  Ciudad  Autónoma  de  Buenos  Aires  por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales, publíquese en el Boletín Oficial  de  la  Ciudad  de  Buenos  Aires  y  remítase  para  su  conocimiento  y  demás  efectos  a  la Secretaría de Planeamiento Urbano y Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro.
El  presente  decreto  será  refrendado  por  los  señores  Secretarios  de  Planeamiento  Urbano  y  de
Hacienda y Finanzas.

FERNANDO DE LA RUA – Enrique García Espil – Eduardo Alfredo Delle Ville.

Distrito Federal las disposiciones de este artículo.

Nota Infoleg: Las  delegaciones  realizadas  en virtud  de los  arts.  1° y 2° y demás normas  complementarias,  pueden  ser consultadas  en los vínculos  establecidos  en el ícono  “esta  norma  es  complementada   y/o  modificada   por”.  Recordamos   que  se encuentran vinculadas a partir del año 1990 aproximadamente y desde mayo de 1997 en texto completo.

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