NORMAS REFERIDAS A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA)
Ley Nº 11459 – “Ley de radicación industrial” – (21/10/93)
Autoridad de Aplicación: Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires.
Está ley será de aplicación a todas las industrias instaladas, que se instalen, amplíen o modifiquen sus establecimientos.
El art. 2 define establecimiento industrial.
El art. 3 establece que todos los establecimientos industriales deberán contar con el pertinente Certificado de Aptitud Ambiental como requisito obligatorio indispensable para que las autoridades municipales puedan conceder las correspondientes habilitaciones industriales.
El art. 7 establece que el Certificado de Aptitud Ambiental será expedido por la Autoridad de Aplicación o el Municipio, según corresponda, previa Evaluación Ambiental.
El art. 10 establece que los establecimientos industriales ya instalados que deseen realizar modificaciones en sus edificios, ambientes o instalaciones deberán solicitar el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental en forma previa a la correspondiente habilitación industrial.
El art. 15 establece la clasificación de los establecimientos industriales se clasificarán en tres (3) categorías:
a) Primera categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se consideren inocuos porque su funcionamiento no constituye riesgo o molestia a la seguridad, salubridad o higiene de la población, ni ocasiona daños a sus bienes materiales ni al medio ambiente.
b) Segunda categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se consideran incómodos porque su funcionamiento constituye una molestia para la salubridad e higiene de la población u ocasiona daños a los bienes materiales y al medio ambiente.
c) Tercera categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se consideran peligrosos porque su funcionamiento constituye un riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la población u ocasiona daños graves a los bienes y al medio ambiente.
Decreto Reglamentario Nº 1741/96
Reglamentación de la Ley 11.459
Capítulo III: De la evaluación del impacto ambiental
El art. 18 establece que una vez categorizado el emprendimiento, y no tratándose de un establecimiento de 1º Categoría, se deberá presentar, ante la Autoridad de Aplicación una Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.) del mismo.
El art. 19 establece que la Evaluación de Impacto Ambiental será analizado por la Autoridad de Aplicación quien lo aprobará, indicará fundadamente aspectos a reformular y/o ampliar o rechazará en su totalidad, en un plazo máximo de veinte (20) días.
El art. 20: establece que la aprobación o el rechazo definitivo de la Evaluación de Impacto Ambiental dará lugar a la emisión de una Declaración de Impacto Ambiental por parte de las dependencias específicas de la Autoridad de Aplicación.
Sólo en caso de aprobación de la E.I.A. podrá otorgarse el Certificado de Aptitud Ambiental del emprendimiento.
El rechazo del Estudio implicará la no aptitud de dicho proyecto en el emplazamiento propuesto y la denegación del Certificado de Aptitud Ambiental.
En el ANEXO 2 se establece la formula para la categorización de las industrias.
Decreto Nº 2.181/01
Modifica Art. 97 y 99 del Decreto Nº 1741/96
Resolución Nº 239/96 – SPA
El art. 1 aprueba el Instructivo para la confección del Formulario de Categorización establecido por el Anexo III del Decreto 1741/96, que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.
Resolución Nº 538/99 – SPA
Aprueba reglas aplicables a los Proyectos de Obras o Actividades sometidas al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.
Resolución Nº 797/00 – SPA
Esta Res. crea nuevos formularios y nuevos formatos de formularios con el fin de obtener una visión completa de la situación ambiental de los distintos establecimientos y que dé una respuesta sistémica y acabada en cuanto al perfil ambiental de los mencionados establecimientos.
EL art. 7 establece que los formularios establecidos en la presente resolución serán de uso obligatorio para toda persona física o jurídica que, en razón de ser titular o responsable de establecimientos o plantas, deban registrarse, inscribirse o efectuar cualesquiera de las presentaciones que exigen ante esta Secretaria las Leyes N° 11.459, 11.720, 5.965 y sus decretos reglamentarios, Decreto 3.598/96 y resoluciones complementarias de tales normas.
Disposición Nº 5/01 – SPA
Crea la Comisión de Evaluación de Riesgo Ambiental Asociado a la Radiación Electromagnética no Ionizante.
Resolución Nº 94/02 – SPA
Actualizar el método de medición y clasificación de ruidos molestos al vecindario, producidos por la actividad de los establecimientos industriales regidos por la Ley 11459 y su Decreto Reglamentario 1741/1996.
Resolución Nº 250/02 – SPA
Establece que para a acreditar el cumplimiento de los “Condicionamientos, medidas de mitigación, cronogramas de correcciones, y monitoreos” requeridos en los respectivos Certificados de Aptitud Ambiental que aún no han sido presentados, los obligados deberán acompañar una Declaración Jurada en la que se exprese claramente el citado cumplimiento. Dicha Declaración Jurada deberá ser suscripta por el titular del establecimiento y el o los profesionales técnicos respectivos, y sus firmas deberán certificarse de autenticidad por funcionarios competentes al efecto. Los firmantes serán solidariamente responsables por las omisiones, inexactitudes o falsedades en la Declaración Jurada y de las consecuencias que de ello se deriven.
Ley Nº 11.720 – “Ley de Generación, Manipulación Almacenamiento, Transporte, Tratamiento y Disposición Final de Residuos Especiales” – (02/11/95)
Autoridad de Aplicación: Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires.
El art. 17 establece que todos los Estudios para la determinación del Impacto Ambiental y aquéllos relacionados a la preservación y monitoreo de los recursos naturales deberán ser efectuados y suscriptos en el punto que hace a su especialidad, por profesionales que deberán estar inscriptos en un Registro de Profesionales para el Estudio de Impacto Ambiental creado por la Ley 11.459.
El art. 38 establece entre los requisitos, para la inscripción de plantas en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Especiales, la inclusión en una declaración jurada de una Evaluación de Impacto Ambiental.
El art. 58 establece que la Autoridad de Aplicación, entre otras funciones, debe seleccionar y diseñar los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, fijar criterios para su aplicación, determinar los parámetros significativos a ser incorporados en los procedimientos de Evaluación de Impacto y Evaluar los Estudios de Impacto Ambiental exigidos por al presente Ley.
Ley Nº 11.723 – “Ley de Medio Ambiente” – (09/11/95)
El art. 11 establece que todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de la presente ley.
El art. 11 establece que toda persona física o jurídica, pública o privada, titular de un proyecto de los alcanzados por el art. 10 está obligada a presentar conjuntamente con el proyecto, una EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL de acuerdo a las disposiciones que determine la autoridad de aplicación en virtud del artículo 13º.
“ARTICULO 13º: La autoridad ambiental provincial deberá:
Inciso a): Seleccionar y diseñar los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, y fijar los criterios para su aplicación a proyectos de obras o actividades alcanzados por el artículo 10º.
Inciso b): Determinar los parámetros significativos a ser incorporados en los procedimientos de Evaluación de Impacto.
Inciso c): Instrumentar procedimientos de Evaluación Medio Ambiental inicial para aquellos proyectos que no tengan un evidente impacto significativo sobre el medio.”
El art. 16 establece que los habitantes de la Provincia de Buenos Aires podrán solicitar LAS EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas por las personas obligadas en el artículo 11º.
“ARTICULO 20º: LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL constituye un acto administrativo de la autoridad ambiental provincial o municipal que podrá contener:
Inciso a): La aprobación de la realización de la obra o actividad peticionada.
Inciso b): La aprobación de la realización de la obra o de la actividad peticionada en forma condicionada al cumplimiento de instrucciones modificatorias.
Inciso c): La oposición a la realización de la obra o actividad solicitada.”
Decreto Nº 4.371/95
Se observan los artículos 6, 18, 65, 68 y el inciso “e” del articulo 66 de la Ley 11.723.

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