Normativa  EIA CABA Y APRA
Ley Nº 449 Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad Autónoma de Bs. As.
Ley Nº 123, modificada por Leyes Nº 452 y N° 1733
Ley Nº 2216
Resolución Conjunta Nº 1/APRA/SSPLAN/08.
Decreto Nº 222/2012 y Disposición 117/DGTALAPRA/2012.
Normativa APRA
Ley Nº 123, modificada por Leyes Nº 452 y N° 1733
VISTO:
Las Leyes Nº 123 y Nº 2.214, el Decreto N° 2020/2007 y el Expediente N° 1154984/2011, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 123, modificada por las leyes N° 452 y 1733, acorde con lo determinado por la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, determina el procedimiento técnico-administrativo
de evaluación de impacto ambiental (EIA);
Que la Ley Nº 2.214 y su Decreto reglamentario N° 2020/07 constituyen el marco regulatorio de la
generación, manipulación, almacenamiento, transporte y disposición final de los residuos peligrosos, en el
ámbito de la Ciudad;
Que el artículo 5º de dicho cuerpo legal establece que: “…Toda actividad que involucre manipulación,
tratamiento, transporte y/o disposición final de residuos peligrosos, debe cumplir con el procedimiento
administrativo de evaluación de impacto ambiental según lo determina la Ley Nº 123 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y toda otra normativa vigente”;
Que por su parte el artículo 12 prescribe: “Los generadores, transportistas y operadores de residuos
peligrosos deberán cumplimentar, para su inscripción registral, los requisitos indicados en la presente
ley…”;
Que es dable advertir que los requisitos de inscripción registral para los generadores de residuos
peligrosos se encuentran fijados en el artículo 23 de la Ley N° 2.214 el cual no establece la obligatoriedad
de la presentación del Certificado de Aptitud Ambiental de la Ley Nº 123 emitido por el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que el artículo 41 de la Ley Nº 2.214 referido a los requisitos de inscripción registral de las plantas de
tratamiento establece en su inciso c) la obligatoriedad de la presentación del Certificado de Aptitud
Ambiental de la Ley Nº 123 emitida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que respetando el espíritu del legislador, el Poder Ejecutivo, al dictar el Decreto Nº 2.020/2007,
reglamentario de la Ley Nº 2.214, tampoco estableció la obligación de presentación del Certificado de
Aptitud Ambiental de la Ley Nº 123 para el caso de los generadores de residuos peligrosos;
Que resulta claro entonces, de una interpretación íntegra y armónica del texto de la Ley Nº 2214, que no
constituye una omisión del legislador sino su voluntad, la no exigencia de presentación del Certificado de
Aptitud Ambiental de la Ley Nº 123 para el trámite de inscripción de los generadores de residuos
peligrosos ante el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos;
Que en consecuencia cabe concluir que no es condición legalmente establecida para la inscripción
registral de los Generadores de Residuos Peligrosos la presentación del Certificado de Aptitud Ambiental
de la Ley Nº 123; ello sin perjuicio de la facultad de la autoridad de aplicación de solicitar todo otro dato
que estime pertinente, conforme el inciso g) de la segunda parte del artículo 23 de la Ley Nº 2214;
Que fundado en esta última facultad y no por imperativo legal, desde la implementación del Registro de
Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, se ha venido solicitando a los
Generadores de Residuos Peligrosos la presentación del Certificado de Aptitud Ambiental de la Ley Nº 123;
Que dicho requerimiento, en esta etapa de la gestión institucional, condiciona innecesariamente el trámite
de inscripción de los generadores de residuos peligrosos con la consiguiente demora para la obtención del
Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos de la Ley Nº 2214;
Que la no obtención del Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos, por encontrarse pendiente de
cumplimiento exclusivamente la presentación del Certificado de Aptitud Ambiental de la Ley Nº 123,
podría colocar a los generadores de residuos peligrosos en una situación de irregularidad que es necesario
evitar;
Que según el artículo 16 de la Ley Nº 2.214, el certificado de Gestión de Residuos Peligrosos es el
instrumento que acredita en forma exclusiva, la aprobación de la gestión de residuos peligrosos;
Que resulta conveniente en consecuencia simplificar el trámite administrativo, minimizando requisitos y
facilitando la inscripción de los Generadores de Residuos Peligrosos, lo que redundará también en beneficio
del control de los mismos;
Que es necesario adecuar los trámites a los cambios estructurales a los efectos de garantizar la adecuada
implementación de la normativa vigente, como así también establecer una metodología de gestión que
garantice la seguridad jurídica, a través de la fijación de requisitos mínimos para las distintas
presentaciones, la celeridad en el cumplimiento de los plazos y la realización del trámite teniendo en cuenta
la totalidad del sistema;
Que en consecuencia no resulta conveniente continuar requiriendo la presentación del Certificado de
Aptitud Ambiental de la Ley Nº 123 a los generadores de residuos peligrosos en los trámites de su
inscripción registral.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por la Resolución Nº 05/APRA/08, modificada por las
Resoluciones Nº 10-APRA-08 y 390-APRA-2010, y la Resolución Nº 148-APRA-2010,
EL DIRECTOR GENERAL DE EVALUACIÓN TÉCNICA
DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
DISPONE
Artículo 1º.- En las actuaciones en las que tramite la inscripción de generadores de residuos peligrosos
ante el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos creado por el artículo
11 la Ley Nº 2.214, no se requerirá la presentación del Certificado de Aptitud Ambiental establecido por la
Ley Nº 123 de Evaluación de Impacto Ambiental como condición para la obtención del correspondiente
Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos.
Artículo 2º.- En aquellos trámites de inscripción de Generadores de Residuos Peligrosos ante el Registro
mencionado en el Artículo 1º, en donde se encontrare pendiente de cumplimiento la presentación del
Certificado de Aptitud Ambiental de la Ley Nº 123 por haber sido requerido por el área respectiva, se
tendrá por revocada automáticamente dicha exigencia, debiendo continuar las actuaciones según su estado.
Artículo 3º.- Lo previsto en el artículo 1° de la presente Disposición no exime al generador de residuos
peligrosos del cumplimiento del procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la Ley N°
123, en virtud de la actividad que desarrolle.
Artículo 4º.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para
conocimiento y demás efectos, comuníquese a la Unidad de Coordinación de Residuos Patogénicos y
Peligrosos y a la Unidad de Coordinación de Asuntos Legales y Registro. Cumplido, archívese
Hernan Alonso
Director General de Evaluacion Tecnica
D.G. EVALUACION TECNICA (APRA)

Hola, Si necesitas consultar algo, podes hacerlo por este medio, En que podemos ayudarte?

Hablanos por whatsapp
Llamar ahora